La digitalización progresiva de la sociedad ha transformado profundamente la forma en que nos comunicamos, trabajamos, almacenamos información e incluso generamos patrimonio. Esta transformación ha generado nuevas categorías de bienes intangibles, cuya gestión tras el fallecimiento del titular plantea desafíos jurídicos significativos.
Nos referimos a la llamada herencia digital, una realidad que, aunque aún no plenamente desarrollada normativamente, requiere una aproximación técnica rigurosa por parte de profesionales del Derecho, por lo que desde el despacho de abogados de Granada Emeybe abogados, vamos a abordar este tema.
Se considera herencia digital al conjunto de bienes, derechos, obligaciones e información de carácter digital asociados a una persona física. Incluye perfiles en redes sociales, cuentas de correo electrónico, suscripciones digitales, dominios web, criptomonedas, servicios en la nube, plataformas de contenido, carteras virtuales o cualquier otro activo almacenado o gestionado electrónicamente.
Además del valor patrimonial que pueden tener ciertos activos digitales, muchos elementos de esta herencia contienen información sensible o personal, como fotografías, comunicaciones privadas o datos financieros. De ahí que la gestión post mortem de esta información exija conjugar el derecho sucesorio con la normativa de protección de datos y los derechos de la personalidad.
La legislación española ofrece ciertos instrumentos para abordar la herencia digital, aunque no existe una regulación específica y sistemática. La referencia principal es la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuyo artículo 96 permite que los herederos accedan, modifiquen o supriman los datos personales del fallecido, siempre que no exista una prohibición expresa del causante o una ley específica en sentido contrario.
Dicho precepto establece la posibilidad de designar a una persona concreta —ya sea heredero o no— para que gestione el legado digital. Esta disposición, aunque valiosa, resulta en ocasiones insuficiente ante los obstáculos prácticos que imponen las plataformas tecnológicas y la ausencia de previsiones testamentarias específicas por parte del titular.
En el derecho civil catalán, el artículo 411-10 del Código Civil de Cataluña, reformado por la Ley 10/2017, ha sido pionero al reconocer expresamente el derecho del testador a ordenar el destino de sus contenidos digitales y designar a un “albacea digital”. Este avance normativo autonómico puede servir de referencia para futuras reformas estatales.
En la práctica, la herencia digital genera múltiples dificultades. Uno de los problemas más habituales es el desconocimiento por parte de los herederos de las cuentas y activos digitales que poseía el causante.
A diferencia de los bienes tradicionales, los activos digitales no suelen estar reflejados en documentación bancaria ni en registros públicos, por lo que su identificación y localización dependen en gran medida de la información dejada por el fallecido.
Otro conflicto común es el acceso a contenidos sensibles o de carácter personal, como correos electrónicos o mensajes privados. La falta de instrucciones claras puede dar lugar a controversias entre herederos sobre qué información debe mantenerse privada, cuál puede ser eliminada y qué contenidos pueden tener valor patrimonial o documental.
Asimismo, muchas plataformas imponen condiciones restrictivas en sus términos de uso. Algunas permiten la designación de contactos de legado o la eliminación automática de cuentas inactivas; otras, directamente, deniegan el acceso a familiares salvo que exista una resolución judicial o autorización previa del usuario fallecido. Esto genera una tensión entre el derecho a la herencia reconocido en el ordenamiento español y la voluntad unilateral impuesta por corporaciones extranjeras.
La experiencia profesional aconseja incluir una cláusula específica sobre la herencia digital dentro del testamento. Aunque no existe en nuestro ordenamiento un testamento digital como figura autónoma, el testador puede establecer instrucciones precisas sobre sus activos digitales, su tratamiento y su destino. Esta cláusula puede complementarse con un documento privado que contenga un inventario de cuentas, servicios, plataformas utilizadas y, si se estima conveniente, las claves de acceso necesarias, custodiadas de forma segura.
También es aconsejable designar expresamente a una persona de confianza que actúe como gestor digital o albacea digital. Esta figura, aunque no esté regulada de forma autónoma, puede asumir funciones de administración, cancelación de perfiles o entrega de contenidos según lo dispuesto por el testador. El nombramiento debe ir acompañado de un mandato claro, detallado y con respaldo testamentario.
Conviene además revisar periódicamente los términos de servicio de las principales plataformas en las que se tiene presencia digital, ya que algunas ofrecen mecanismos internos de planificación post mortem. Así, Google permite activar un “gestor de cuentas inactivas” y Facebook autoriza la designación de un “contacto de legado”.
El creciente protagonismo de los activos digitales exige a los despachos de abogados una actualización constante en derecho sucesorio, protección de datos, derecho tecnológico y derecho internacional privado. Las asesorías patrimoniales integrales deben incluir ya no solo la transmisión de bienes muebles e inmuebles, sino también la del patrimonio intangible digital, con todos los matices que ello comporta.
En este sentido, el asesoramiento jurídico de un despacho de abogados experto en herencias debe ser preventivo, con la inclusión de cláusulas específicas en testamentos, protocolos familiares o capitulaciones, y también reactivo, ofreciendo defensa ante denegaciones de acceso por parte de plataformas o conflictos entre herederos sobre la gestión de la herencia digital.
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