La custodia compartida es uno de los regímenes de guarda más habituales en los procedimientos de separación y divorcio, pero su establecimiento está sujeto a límites legales cuando existe un procedimiento penal por violencia de género entre los progenitores.
En estos casos, la decisión judicial no puede abordarse exclusivamente desde la conveniencia de que los hijos mantengan una relación con ambos padres, sino que debe atender también a las exigencias legales de protección y al interés superior del menor.
El artículo 92.7 del Código Civil establece una limitación expresa a la posibilidad de acordar la guarda conjunta cuando concurre un procedimiento penal por determinados delitos o cuando existen indicios fundados de violencia doméstica o de género. Por ello, conocer el alcance de esta disposición resulta esencial para determinar qué régimen de custodia puede establecerse cuando existe una denuncia o un procedimiento penal en curso, por ello, desde el despacho de abogados de Granada Emeybe abogados vamos a abordar este tema.
Con carácter general, no procede establecer la custodia compartida cuando uno de los progenitores está incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con ambos.
Así lo dispone el artículo 92.7 del Código Civil, que también excluye la guarda conjunta cuando el juez advierte, a partir de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. El precepto contempla, asimismo, los malos tratos a animales o las amenazas de causarlos cuando se utilizan como medio de control o victimización de las personas protegidas.
Esta regulación implica que la custodia compartida encuentra un límite legal específico en los supuestos descritos. No basta con argumentar que ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus hijos o que el reparto de tiempos podría resultar beneficioso en circunstancias ordinarias. Es necesario comprobar si concurre alguno de los presupuestos legales que impiden acordar la guarda conjunta.
Por tanto, cuando existe un procedimiento penal por hechos comprendidos en el artículo 92.7 del Código Civil, la petición de custodia compartida debe examinarse teniendo en cuenta esa prohibición, sin que pueda resolverse como si se tratara de un procedimiento de familia ordinario.
Es importante distinguir entre la presentación de una denuncia y la existencia de un proceso penal en los términos previstos legalmente.
La mera afirmación de que existe una denuncia no permite resolver todos los casos de manera idéntica. Debe examinarse el estado procesal de las actuaciones, los hechos que son objeto de investigación y si estos se encuentran comprendidos en el artículo 92.7 del Código Civil. También debe valorarse si existen indicios fundados de violencia doméstica o de género, incluso cuando la situación no encaje exactamente en el primer supuesto del precepto.
Esta distinción no significa que sea necesario esperar a que exista una sentencia condenatoria para que la violencia pueda tener consecuencias sobre la custodia. La norma contempla expresamente la existencia de un proceso penal y, de forma independiente, la apreciación judicial de indicios fundados de violencia.
En consecuencia, la ausencia de una condena firme no determina por sí sola que pueda establecerse la custodia compartida. Del mismo modo, la situación procesal concreta debe analizarse antes de extraer conclusiones automáticas a partir de la mera existencia de una denuncia.
El archivo de las actuaciones o una sentencia absolutoria pueden modificar el escenario jurídico, pero sus efectos sobre la custodia deben analizarse atendiendo a las circunstancias concretas. Si desaparece el presupuesto procesal que impedía establecer la guarda conjunta, será necesario valorar si persisten otros elementos relevantes, especialmente la posible existencia de indicios fundados de violencia y las necesidades de protección de los menores. El archivo o la absolución no deben interpretarse, sin más, como una declaración de idoneidad para la custodia compartida.
La decisión deberá adoptarse atendiendo a la situación existente en ese momento y a las circunstancias que afecten al bienestar de los hijos. En su caso, podrá ser necesario acudir al procedimiento correspondiente para solicitar el establecimiento o la modificación de las medidas paternofiliales. Por ello, cada supuesto exige un análisis individualizado de las resoluciones penales dictadas, del fundamento del archivo o de la absolución y de las circunstancias familiares concurrentes.
La imposibilidad de acordar la custodia compartida no equivale necesariamente a la supresión de cualquier relación entre el progenitor investigado y sus hijos. Se trata de cuestiones jurídicas diferentes, sometidas a sus propias reglas. El artículo 94 del Código Civil contempla limitaciones al establecimiento de visitas o estancias cuando concurre un procedimiento penal por los delitos previstos legalmente o cuando el juez aprecia indicios fundados de violencia doméstica o de género.
No obstante, el propio precepto permite que la autoridad judicial establezca, mediante resolución motivada y atendiendo al interés superior del menor, un régimen de visitas, comunicación o estancia cuando concurran los presupuestos legalmente previstos para esa excepción. Para ello, debe evaluarse la situación de la relación paternofilial y adoptarse una decisión que responda a las necesidades de protección del menor.
Asimismo, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, regulan las medidas de suspensión de la patria potestad, la guarda y custodia y el régimen de visitas respecto de los menores dependientes del investigado por violencia de género. Estas disposiciones exigen atender a las circunstancias del caso y adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad, la integridad y la recuperación de los menores y de la mujer.
Por tanto, la determinación del régimen de visitas requiere un análisis específico y no puede resolverse mediante la aplicación automática de las reglas generales de comunicación entre progenitores e hijos.
En los procedimientos de familia, el interés superior del menor constituye el criterio fundamental para adoptar las medidas relativas a su guarda, cuidado y educación. Sin embargo, este principio no permite ignorar las prohibiciones expresamente establecidas por el legislador.
El artículo 92.6 del Código Civil exige valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada y la relación que los progenitores mantienen entre sí y con sus hijos para determinar la idoneidad del régimen de guarda. Estas circunstancias adquieren especial relevancia cuando existen antecedentes o actuaciones judiciales relacionados con posibles episodios de violencia.
En este contexto, la valoración judicial debe centrarse en la protección efectiva de los menores, sin confundir el derecho a mantener relaciones familiares con la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida. La existencia de violencia puede afectar a la seguridad de los hijos, a su estabilidad emocional y a las condiciones necesarias para ejercer adecuadamente las responsabilidades parentales.
La Sentencia del Tribunal Supremo 2255/2021, de 31 de mayo, abordó un supuesto de guarda y custodia compartida en un contexto de violencia de género, con un progenitor sometido a un proceso penal por agresión a la madre. Esta resolución constituye una referencia jurisprudencial relevante para examinar la incidencia de la violencia y de las dificultades de cooperación parental en las decisiones sobre custodia.
Si la custodia compartida ya se encuentra establecida y posteriormente se inicia un procedimiento penal por hechos comprendidos en el artículo 92.7 del Código Civil, será necesario examinar las medidas vigentes y las resoluciones que puedan adoptarse en el procedimiento penal.
La existencia de nuevas actuaciones puede justificar la revisión de las medidas paternofiliales y la adopción de decisiones dirigidas a proteger a los menores. No obstante, es importante distinguir entre la prohibición de acordar una nueva guarda conjunta en los supuestos legalmente previstos y los mecanismos procesales necesarios para revisar o modificar un régimen que ya está en vigor.
En función de las circunstancias, podrá solicitarse la adopción de medidas urgentes o la modificación de las medidas previamente acordadas, sin perjuicio de las decisiones que correspondan al órgano judicial penal competente. La actuación debe orientarse a evitar que la continuidad de un régimen de custodia resulte incompatible con la seguridad y el bienestar de los menores o de la víctima, por eso es necesario un buen asesoramiento de un despacho de abogados experto en derecho de familia que pueda establecer una estrategia acorde con la situación concreta.
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