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Créditos compensales: qué son y cuándo se aplican

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¿Puedo compensar un crédito debido por una deuda?

En el ámbito del Derecho procesal civil español, los créditos compensables y su regulación adquieren especial relevancia cuando nos enfrentamos a litigios entre partes con relaciones crediticias cruzadas. En este blog, desde el despacho de abogados de Granada Emeybe abogados analizaremos qué son los créditos compensables y cómo los aborda el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Qué son los créditos compensables

La compensación es una figura jurídica que opera como una forma de extinción de obligaciones entre dos partes cuando ambas son, simultáneamente, acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido, los créditos compensables son aquellos susceptibles de extinguirse entre sí por medio de la compensación.

Para que exista esta posibilidad, deben concurrir ciertos requisitos generales establecidos por el artículo 1195 del Código Civil:

  1. Existencia de dos deudas líquidas, exigibles y vencidas.
  2. Que ambas partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras.
  3. Que no exista prohibición legal para su compensación.

La lógica detrás de esta figura es evitar que ambas partes se vean obligadas a realizar pagos cruzados que, en la práctica, resultarían ineficaces.

Compensación Judicial y el artículo 408 de la LEC

El artículo 408 de la LEC establece las bases para que la compensación sea invocada en un proceso judicial. Así, cuando alguien demanda a otro y en la contestación, este último manifiesta que el demandante es a su vez deudor del demandado, podrá solicitar la compensación de créditos aunque no solicite la expresa condena del contrario.

Este artículo se refiere al derecho del demandado a solicitar la compensación como defensa procesal. En esencia, el demandado no solo busca oponerse a la reclamación del actor, sino que plantea que el crédito que el actor reclama debe extinguirse, total o parcialmente, debido a una deuda recíproca que mantiene el demandante.

Diferencias entre reconvención a la demanda y el art. 408 LEC

Aunque ciertamente la reconvención y el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) son figuras procesales relacionadas, tienen diferencias significativas en cuanto a su naturaleza y propósito.

La reconvención es una demanda que interpone el demandado contra el demandante en el mismo procedimiento en que se está tramitando la demanda principal. Es decir, el demandado no solo se defiende, sino que contraataca, formulando su propia pretensión contra el demandante solicitando la expresa condena de éste.

Requiere que el demandado plantee una pretensión propia contra el demandante, debe formularse en el escrito de contestación a la demanda (art. 406 LEC) y genera un doble debate procesal: el de la demanda principal y el de la reconvención, tramitándose ambas pretensiones de manera conjunta, pero siendo independientes: se pueden estimar, desestimar o resolver de forma diferente.

En cambio, el artículo 408 LEC regula la posibilidad de que el demandado, en su contestación a la demanda, plantee cuestiones de compensación, nulidad, resolución, o cualquier otro tipo de defensa basada en derechos propios, sin necesidad de reconvenir.

Por lo tanto, no es una reconvención, no genera una pretensión autónoma del demandado, limitándose a ser una defensa en el marco de la demanda principal y utilizando los derechos propios del demandado como excepción o defensa, pero no sin solicitar la condena del demandante, por lo que no amplía el objeto del litigio como lo hace la reconvención.

Requisitos procesales de la compensación en la contestación

Para que la compensación sea eficazmente planteada en un procedimiento judicial, el demandado debe cumplir con ciertos requisitos procesales:

  1. Oportunidad: La compensación debe alegarse en la contestación a la demanda. No se admite su invocación en fases procesales posteriores, salvo casos excepcionales, como cuando el crédito compensable surge con posterioridad al inicio del procedimiento.
  2. Fundamentación: El demandado tiene la carga de probar que el actor es su deudor y que el crédito cumple con los requisitos de liquidez, exigibilidad y vencimiento.
  3. Carácter Declarativo: Aunque la compensación puede operar extrajudicialmente, en el marco de un litigio debe ser declarada judicialmente. Esto implica que el juez deberá pronunciarse al respecto en la sentencia, analizando si se cumplen los requisitos legales y si procede extinguir total o parcialmente el crédito reclamado por el actor.

Efectos de la compensación en el proceso

Si el juez considera procedente la compensación, los efectos prácticos pueden ser los siguientes:

  1. Extinción total del crédito: Si el monto del crédito compensable alegado por el demandado iguala o supera al crédito reclamado por el actor, la obligación queda extinguida en su totalidad.
  2. Extinción parcial del crédito: Si el crédito compensable es menor, la deuda reclamada por el actor se reducirá en la misma proporción, debiendo el demandado abonar únicamente la diferencia.

Supuestos prácticos de los créditos compensables

La compensación regulada en el artículo 408 de la LEC es aplicable en múltiples situaciones:

  1. Conflictos Comerciales: Cuando dos empresas mantienen relaciones comerciales y existen créditos cruzados por compraventa de bienes o prestación de servicios.
  2. Contratos con Obligaciones Recíprocas: En casos de arrendamientos, préstamos u otros contratos donde ambas partes tengan deudas recíprocas.
  3. Relaciones Laborales: En algunos supuestos de reclamaciones laborales, la empresa podría alegar créditos compensables derivados de anticipos o préstamos otorgados al trabajador.

Como vemos, hay un amplio abanico de alegaciones de créditos compensables por lo que es necesario un buen asesoramiento de un despacho de abogados experto en derecho civil que pueda realizar la contestación a la demanda con la finalidad de compensar el crédito debido.

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