Tanto en textos literarios como en series televisivas suele aparecer el nombre del autor de la traducción. Pero ¿realmente es propietario de esa traducción? ¿Puede el traductor exigir que se reconozca su autoría y verse beneficiado patrimonialmente por la explotación de esa traducción?
En España, como en algunos otros países, las películas y series de televisión a las que se tienen acceso suelen estar traducidas a nuestro idioma materno o nativo, el español. Estas traducciones son realizadas por profesionales del mundo de la traducción que han creado ese texto en español en base al texto original en otro idioma.
Los mecanismos a los que tienen alcance los traductores que se encuentran en la sombra de estas creaciones televisivas, a veces muy conocidas a nivel mundial, es lo que venimos a explicar desde el despacho de abogados de Granada Emeybe Abogados a intentar explicar en este blog.
Dentro de los derechos de autor, y en términos de propiedad intelectual, en nuestro país hay que diferenciar entre los derechos morales y los derechos de explotación.
Esos derechos morales consisten en unos derechos irrenunciables, según la Ley de Propiedad Intelectual especificados expresamente. Como el hecho de decidir si la obra ha de ser divulgada o no, el poder exigir por parte del autor el reconocimiento de su condición de autor de la obra o si se debe divulgar bajo su nombre o anónimamente.
Totalmente diferentes son los derechos de explotación, ya que estos son los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Es decir, dedicarse a comercializar con esa obra, texto, creación artística y obtener un beneficio a cambio.
La ley establece que las traducciones sobre una obra original pueden ser objeto de la propiedad intelectual, sin perjuicio de los derechos de autor que recaigan sobre la obra original. Esto significa que el traductor del guion de un capítulo de la serie de televisión “Juego de Tronos”, en principio, podría explotar y beneficiarse de ese texto traducido.
Pero como casi toda materia en Derecho, no siempre es todo negro o todo blanco. La ley le concede ese derecho de explotación al creador o autor de la traducción de una obra original ya inscrita en su registro correspondiente y con su propietario concreto, pero ese derecho puede cederse y ser otra persona tanto física como jurídica la que se beneficie de esa traducción.
En la mayoría de las ocasiones lo que ocurre no es esa cesión de derechos de explotación, sino que se firma un contrato entre el autor de la traducción y la persona que va a explotar esa traducción. Es en ese contrato es donde se deben concretar todas las acciones que puede ejercitar quien va a explotar la creación y qué acciones puede o no puede realizar el verdadero autor.
Este es el caso, por ejemplo, de un contrato de encargo de obra por entregas o fascículos en el que el autor se obliga a entregar al editor, productor o distribuidor un capítulo de la serie televisiva o una traducción de un capítulo determinado en unos plazos convenidos por ambas partes en ese contrato.
En ese contrato la parte que va a explotar la obra o creación dispone de toda la facultad para comercializar con ella, pudiendo exigir al autor que no se le ceda ese derecho de explotación a ninguna otra persona física o jurídica, siempre a cambio de un precio.
Pero si hablamos de los derechos morales, no se puede renunciar por parte del autor a esos derecho, es decir, que al autor de la obra se le ha de reconocer su autoría sin posibilidad de negársela.
En las obras literarias o artísticas es más común que la traducción se realice por una sola persona, y no hay duda de quien es la autoría de ese texto, pero cuando se trata de traducciones de series televisivas formadas por cantidad de capítulos, o revistas compuestas por diferentes fascículos, no se puede determinar tan fácilmente quién ostenta la autoría.
La propia Ley de Propiedad Intelectual ya prevé la posibilidad de que una obra sea considerada como colectiva, es decir, obra que ha sido editada y divulgada por una persona física o jurídica mediante aportaciones de diferentes autores.
No se trata de que un solo traductor se encargue de una obra al completo o de una serie televisiva al completo, si no que diferentes traductores han realizado diferentes partes de esa obra cinematográfica, por lo que no se puede atribuir la autoría de la obra al completo a una sola persona. Además habiendo realizado esa prestación de servicios por parte de los traductores a través de una relación laboral con la entidad que edita y divulga posteriormente la obra traducida.
La jurisprudencia en nuestro país parece seguir el criterio establecido en la ley aplicable a esta materia. En los supuestos en que una sola persona es autora de una traducción de la obra original completa no hay mucha controversia a la hora de reconocer esa autoría.
Es un derecho que se debe recoger en los acuerdos que se firmen entre el autor y el cesionario de los derechos de explotación y, como en todo procedimiento judicial, será necesario contar con las pruebas documentales formadas por los acuerdos o contratos firmados por ambas partes para que exista más posibilidad de éxito para el autor de la obra que está defendiendo sus derechos.
En cambio, en los supuestos en los que la obra es considerada como colectiva, el Tribunal Supremo entiende que, si no se puede atribuir separadamente a cualquiera de los autores un derecho sobre el conjunto de la obra realizada, será una obra colectiva y por ello tendrá su autoría reconocida la persona o entidad que ha ensamblado las distintas aportaciones individuales para crear una creación única y autónoma.
En estos conflictos será clave la prueba acreditativa de quién creó ese texto, si fueron varios autores y cómo acreditar qué parte corresponde a cada autor de la obra.
Por ello, y dada la complejidad de los conflictos en materia de derechos de autor y su cesión a grandes entidades, quienes van a ser las que van a beneficiarse de la explotación de la obra, es muy recomendable acudir a abogados expertos en propiedad intelectual, no solo a la hora de verse inmerso en un conflicto extrajudicial o judicial, si no en el primer momento en que se pretende contratar la prestación de servicios, puesto que será en ese momento en el que se pueden prever la defensa de los derechos de autor y evitar con ello una pérdida de derechos posterior.
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