Las nuevas tecnologías forman parte de nuestro día a día, estando cada vez más presentes en trámites cotidianos con la Administración o las empresas. Sin embargo, hay un sector de la población que tiene difícil acceso a dichas tecnologías, especialmente las personas de la tercera edad.
Por esto, el Gobierno, en el Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido medidas innovadoras en el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, que hasta hace poco eran inimaginables. Estamos presenciando una «humanización» en el funcionamiento de la Administración de Justicia, donde también se incluyen otras reformas, como la conciliación de la vida personal y laboral de los profesionales, establecida por el Real Decreto-Ley 5/23, o la declaración de inhabilidad durante el periodo navideño, introducida por la Ley Orgánica 14/22.
Desde el despacho de abogados de Granada Emeybe abogados, queremos explicar en qué han consistido estas medidas y cómo pueden beneficiar a las personas mayores de 65 años.
El ámbito de aplicación subjetivo de la reforma se divide en dos categorías según la edad de las partes o intervinientes en el proceso
El debate actual gira en torno a cómo verificar la edad de los interesados, especialmente si la falta de declaración de esta circunstancia en la demanda o respuesta requeriría una corrección automática en todos los procedimientos según el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si, en última instancia, son los propios interesados quienes deben demostrar su edad, incluso en el caso de personas de 80 años o más.
La última opción parece la más plausible y la que prevalece, ya que, de lo contrario, habría una cantidad considerable de subsanaciones que podrían entorpecer el curso de los procedimientos y la labor de los órganos judiciales.
Esta modificación emplea un término jurídico amplio y flexible, haciendo referencia de manera general a «las adaptaciones y ajustes necesarios para asegurar su participación en igualdad de condiciones«. Además, se añade que «las adaptaciones se llevarán a cabo en todas las etapas y actuaciones procesales que lo requieran, incluyendo los actos de comunicación, y pueden referirse a la comunicación, comprensión e interacción con el entorno«.
Por lo tanto, el principio rector en este sentido será el de «participación en igualdad de condiciones«, siempre en relación con la parte contraria, lo que se conoce en el ámbito legal como igualdad de armas, y que está directamente enmarcado en el artículo 24 de la Constitución Española. Para ello, se establece un mandato general a los Juzgados y Tribunales para implementar las adaptaciones necesarias en cada caso en todos los ámbitos que lo requieran. Estas medidas se pueden dividir en cuatro categorías principales:
El segundo conjunto importante de medidas para las personas mayores se encuentra en el artículo 183.3 bis de la LEC, donde establece que «Si una de las partes o personas que deben intervenir en la vista tiene ochenta años o más, puede solicitar y se acordará que la audiencia se programe en las primeras o últimas horas del día, según las necesidades de la persona afectada.»
Es importante destacar que este beneficio se aplica solo al primer grupo de personas mayores, aquellos de ochenta años o más, excluyendo al segundo grupo (sesenta y cinco años o más), lo cual parece lógico para evitar un aumento desproporcionado en el número de audiencias afectadas, lo que haría que las agendas de programación fueran inmanejables.
Esta medida se alinea directamente con el objetivo de reducir al mínimo el tiempo que las personas mayores pasan en las dependencias judiciales. Es conocido en el ámbito judicial que los retrasos se acumulan a lo largo del día debido a la sucesión de juicios, lo que puede causar demoras considerables y malestar a las personas afectadas. Programar la vista temprano puede ayudar a evitar estas demoras para las personas mayores de ochenta años.
Sin embargo, resulta poco claro por qué se extiende la medida también a las últimas horas del día, ya que el tribunal no puede controlar el inicio de estas audiencias finales, lo que reduce considerablemente la eficacia de la medida. Por lo tanto, solicitar programaciones en las últimas horas debería ser excepcional y secundario a las primeras horas del día.
No obstante, no se contempla la posibilidad de solicitar el cambio después de la programación inicial, ni qué sucede si la persona alcanza los ochenta años después de la citación. La norma solo considera la solicitud previa al señalamiento. Sin embargo, es probable que las solicitudes se presenten después del señalamiento inicial, en cuyo caso el cambio de horario quedará a discreción del Letrado de la Administración de Justicia correspondiente, previa consulta a la parte contraria, pero ya no será obligatorio.
Indudablemente, la medida más destacada de la reforma ha sido la asignación de tramitación preferente a los casos en los que participan personas mayores. Específicamente, el artículo 7 bis de la LEC establece que «Todos los procedimientos, tanto en la fase declarativa como en la de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas tenga ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán tratados con prioridad«.
Esta medida se limita al primer grupo de la población, los mayores de 80 años, dejando fuera al segundo grupo, lo cual parece razonable para evitar una aplicación excesiva de la medida. El objetivo es acelerar al máximo los procesos judiciales teniendo en cuenta la edad de la parte, para que la persona afectada pueda obtener una respuesta en un tiempo razonable y, preferiblemente, durante su vida, dado que la esperanza de vida actual ronda los 80,4 años para hombres y 83,1 años para mujeres.
En el ámbito civil, esta noción de tramitación preferente no es ajena, ya que hay numerosos casos en los que el legislador ha concedido este carácter, como en los procedimientos ordinarios de tutela judicial civil de derechos fundamentales, entre otros. La cuestión clave es determinar qué implica exactamente esta «tramitación preferente». Es un concepto jurídico ambiguo que puede quedarse en una mera declaración si no se traduce en acciones específicas, lo cual puede ser difícil de aplicar por los órganos judiciales y de verificar por los afectados.
En esencia, la preferencia implica la posibilidad de tramitar los escritos y despachos recibidos sin demora y sin atenerse al orden cronológico de entrada. Además, permite adelantar los señalamientos, asignando fechas más cercanas en la agenda judicial, lo que puede representar un ahorro considerable de tiempo para los implicados. En el caso de los recursos de apelación y casación, la preferencia se traduce en la opción de adelantar las fechas para deliberar y dictar fallo.
En resumen, la preferencia se traduce teóricamente en una resolución más rápida de los casos, aunque existe el riesgo de que un exceso de casos preferentes pueda afectar la eficacia de la medida.
Por lo tanto, si eres una persona de las recogidas en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de más de 65 años, y quieres beneficiarte de estas medidas, te recomendamos solicites asesoramiento a un despacho de abogados experto en Derecho Civil para agilizar tu asunto.
Información básica sobre Protección de datos Responsable: Emeybe Abogados; Finalidad: Atender su solicitud y enviarle comunicaciones comerciales; Legitimación: Ejecución de un contrato, consentimiento del interesado, interés legítimo del Responsable; Destinatarios: No se cederán datos a terceros, salvo obligación legal; Derechos: Tiene derecho a acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos, indicados en la información adicional, que puede ejercer dirigiéndose a info@emeybeabogados.es o Avenida de la Constitución, 23 (Granada); Procedencia: El propio interesado; Información adicional: www.emeybeabogados.es.