La cesión de remate es una figura jurídica vinculada a la subasta judicial de bienes inmuebles, aunque independiente de ella. Consiste en la posibilidad de que el ejecutante que ha resultado adjudicatario del inmueble ceda a un tercero el derecho a adquirir la propiedad a cambio de un precio.
En las subastas judiciales destinadas al cobro de deudas —habitualmente garantizadas con hipoteca— se permite este mecanismo por el cual el ejecutante, normalmente una entidad bancaria, dispone de un plazo limitado para transmitir ese derecho a otra persona en lugar de conservar el inmueble. A cambio, el tercero deberá abonar el llamado precio de la cesión de remate.
La cesión de remate es una figura jurídica compleja, pero muy útil en las subastas judiciales, por lo que desde el despacho de abogados de Granada Emeybe abogados, vamos a explicar cómo y cuándo puede accionarse esta figura.
La cesión de remate se regula de forma breve en el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto aplicable también a los bienes inmuebles hipotecados conforme a los artículos 655 y 681 de la misma norma.
El fundamento de esta figura reside en el interés del ejecutante en recuperar la deuda pendiente, no en convertirse en propietario de la vivienda hipotecada. Si no se ejerciera la cesión y el banco terminara adjudicándose el inmueble, debería abonar el precio de adjudicación, asumir la titularidad de una vivienda que no desea conservar, gestionar su posterior venta y hacer frente a los impuestos derivados de la adquisición.
Mediante la cesión de remate, el ejecutante puede transmitir a un tercero la oportunidad de adquirir el inmueble y obtener una contraprestación económica. En realidad, el banco no llega a ser propietario, sino que cede el derecho de adquisición, trasladando también al cesionario la obligación de pagar los impuestos correspondientes.
La ley no fija límites al precio de la cesión, por lo que este queda sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes. Así, puede coincidir con el precio de adjudicación, ser inferior o superior:
Precio igual al de adjudicación: el ejecutante recupera íntegramente lo pagado en la subasta.
Precio inferior: se produce una cesión con pérdida que asume el ejecutante.
Precio superior: la ganancia se descuenta de la deuda ejecutada y, si existe excedente, se destina a los acreedores posteriores.
En cualquier caso, el deudor hipotecario no resulta perjudicado por un precio de cesión inferior, ya que el único importe relevante para reducir o extinguir su deuda es el precio de adjudicación fijado en la subasta.
Solo pueden ejercitar la cesión de remate el ejecutante o los acreedores posteriores, siempre que hayan participado en la subasta reservándose expresamente esa facultad. El ejecutante puede hacerlo tanto si resultó adjudicatario como si solicita la adjudicación en los supuestos previstos por la ley, incluso cuando la subasta queda desierta.
La norma no establece un plazo concreto, pero exige que la cesión se realice antes o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate. De la regulación conjunta se deduce que el ejecutante dispone, en términos generales, de:
20 días para solicitar la adjudicación del inmueble.
40 días para consignar el precio y formalizar la cesión de remate.
Si no se ejerce dentro de esos plazos, el inmueble pasa a ser propiedad del ejecutante y cualquier transmisión posterior tendrá la consideración de compraventa, con la correspondiente carga fiscal.
Para que la cesión sea válida, cedente y cesionario deben comparecer ante el letrado de la Administración de Justicia, quien verificará la cesión y la aceptación por parte del cesionario. El pago o consignación del precio puede realizarse en ese mismo acto, debiendo quedar constancia documental. Posteriormente, la cesión se inscribirá en el Registro de la Propiedad junto con el decreto de adjudicación, pudiendo figurar importes distintos, ya que el relevante frente al deudor es el precio de adjudicación.
Se trata de conceptos distintos:
Precio de remate: importe de la mejor puja cuando existen postores.
Precio de cesión de remate: cantidad pactada entre ejecutante adjudicatario y cesionario, que puede ser mayor, menor o igual al anterior.
Precio de adjudicación: importe por el que el ejecutante adquiere el inmueble cuando no hay postores.
La cesión de remate transmite el derecho a adquirir la propiedad del bien subastado.
En cambio, la cesión de créditos supone la transmisión del derecho a cobrar una deuda, pasando el cesionario a ser el nuevo acreedor y, en su caso, ejecutante. Para establecer una estrategia efectiva y que defienda los derechos tanto del cedente como del cesionario, es fundamental un asesoramiento de un despacho de abogados experto en derecho civil.
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