Cuando una persona se ve envuelto en cualquier procedimiento judicial por impago de deudas, independientemente de dónde procedan esas deudas, corre el peligro de embargo de bienes, en caso de no abonar la cantidad reclamada. Es entonces cuando será necesaria la asistencia de un letrado, como explicamos desde el despacho de abogados de Granada Emeybe Abogados.
Unos procedimientos pueden derivar en el embargo de cuentas bancarias, salarios y emolumentos e, incluso, con el embargo de nuestros vehículos. Sin embargo, otros procedimientos, como la ejecución hipotecaria, concluyen con el embargo del inmueble hipotecado. En estos procedimientos provocando que el demandado y usuario, además del ahogo económico que le ha impedido abonar la hipoteca, termine en una situación de vulneración social por quedarse sin vivienda.
En términos generales, se establece en nuestro Código Civil que, a falta de pacto entre las partes deudoras y acreedoras, el juzgado responsable de la ejecución embargará los bienes del deudor procurando tener en cuenta la facilidad de su enajenación. Es decir, el juzgado debe tener en cuenta qué bienes existen para embargar y empezará por lo bienes de los que resulte más fácil su embargo para satisfacer al acreedor.
Pero si no existen bienes que se puedan considerar de fácil embargo o, si existiendo, no fuesen suficientes para cubrir la deuda, la ley sí indica expresamente un orden para proceder a los embargos, siendo el primero de los bienes para embargar el dinero o cuentas corrientes.
Eso tiene sentido, ya que es mucho más fácil embargar una cuenta corriente del deudor, en la que hay cuantía suficiente como para liquidar la deuda. Siempre sin perder de vista los límites que establece la ley en relación con los bienes inembargables.
Tras el embargo de las cuentas corrientes, establece la normativa que se embargarán los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, como podrían ser las devoluciones que se puedan realizar por parte de la agencia tributaria a consecuencia de las declaraciones de impuestos.
En tercer lugar, se embargarán las joyas y objetos de arte, en cuarto lugar, las rentas en dinero procedentes de cualquier origen, y en siguiente lugar los intereses, rentas y frutos de toda especie. Si, aun habiendo intentado el abono de la deuda mediante embargo de esos bienes, no se ha satisfecho la deuda, se procederá al embargo de los bienes muebles, acciones, participaciones sociales y similares.
Si con dichos embargos aun no se ha cubierto la deuda, se procederá al embargo de los bienes inmuebles. Es en esta fase de la reclamación de una deuda judicializada en la que hay que estar bien aconsejado y defendido frente al acreedor, por abogados expertos en derecho civil, con el fin de intentar conservar esa vivienda que tanto ha costado conseguir en algunos casos.
El embargo de los sueldos, salarios, pensiones, ingresos de actividades profesionales, créditos y derechos realizables a medio y largo plazo, se encuentran en el último lugar de los bienes a embargar por parte del juzgado.
El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los límites para los embargos de sueldos y pensiones.
En primer lugar, es inembargable el salario o emolumentos que no excedan del salario mínimo interprofesional que, en 2022 quedó fijado en 1.000 €. Si el salario recibido es mayor que dicho salario mínimo interprofesional, existe una escala porcentual para determinar cuánto se puede embargar en cada caso.
Así, en la cuantía que doble el salario mínimo interprofesional podrá embargarse un 30%; la cuantía que se equipare a un tercer del salario mínimo interprofesional se podrá embargar un 50%; la cuantía adicional que equipare a un cuarto salario podrá embargarse un 60%; la cuantía que sea equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional podrá embargarse en un 75%; y el resto de cuantías que excedan a los anteriores podrá embargarse en un 90%.
No obstante, hay que advertir que en las deudas por impagos de pensiones de alimentos estos límites no son aplicables, por lo que no habrá límite mínimo para embargar.
Una vez que el juez pertinente ha confirmado la validez de la deuda y la obligación de abonarla, si no se dispone de la cuantía líquida suficiente para pagar la deuda, se puede encontrar el deudor con el embargo de sus bienes, sin poder hacer nada al respecto.
En el caso de que el bien embargado fuese un inmueble, y suponiendo que el valor de la vivienda que se ha embargado es mayor que la cuantía de la deuda reclamada se realiza por el juzgado la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad competente.
Esa anotación conlleva que, si el deudor propietario de la vivienda quiere vender ese inmueble, podrá hacerlo ya que sigue siendo el titular del inmueble, pero de lo recibido por esa venta tendrá la obligación de abonar lo que corresponda al acreedor en favor de quien se anotó el embargo preventivo y saldar así la deuda.
Cuando se encuentra un acreedor en un procedimiento judicial para reclamar la deuda suele ser porque el deudor no ha pagado a pesar de la insistencia del acreedor.
Si esa negativa a abonar la deuda no es por falta de liquidez económica y el deudor dispone de cuantía líquida en cuentas bancarias a su nombre que puedan ser embargables, el juzgado decretará el embargo de esas cuentas bancarias hasta alcanzar la cuantía debida, siempre teniendo en cuenta los límites que establece la ley.
Pero si la negativa a abonar la deuda se debe a que el deudor no tiene dicha liquidez económica para cubrir esa deuda y se acredita por el deudor o por parte del juzgado que no hay dinero en las cuentas bancarias a nombre del ejecutado, se pasa entonces al embargo de bienes inmuebles.
En una situación similar, es aconsejable acudir a un despacho de abogados que conozca bien la materia y las diferentes opciones que pueda tener el acreedor para que esa deuda le sea abonada.
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